TEMA Nº 2
LA HERENCIA
La Herencia: Es el resultado de la sucesión. Es la transmisión por parte del causante (difunto, de cujus) de los derechos, acciones y obligaciones a sus herederos o legatarios.
Herencia ab intestato: Al que le corresponde heredar por causa de Ley.
Herencia testamentaria: Al que le corresponde heredar por testamento.
Herencia desde el Punto de Vista Objetivo:
Es todo el patrimonio del difunto considerado como una
unidad (universalidad) que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas
del causante, independientemente de aquellos elementos singulares que la
integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es
transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o
legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por
un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario;
haciéndole independiente de su contenido efectivo.
Herencia desde el Punto de Vista Subjetivo:
Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos
o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les
dejó el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios
a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del
difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que
constituyan la universalidad de su patrimonio.
Diferencia entre Sucesor y Heredero:
Sucesor: Es la persona llamada a heredar;
sea por ley (ab intestato) o testamentaria (disposición del causante - de cujus
- a través de testamento) o a través de legados.
Heredero: Es un grado más que asume la persona en relación con el calificativo de sucesor: La diferencia fundamental entre sucesor y heredero la constituye la aceptación de la herencia o del legado.
Heredero: Es un grado más que asume la persona en relación con el calificativo de sucesor: La diferencia fundamental entre sucesor y heredero la constituye la aceptación de la herencia o del legado.
Se hablara de sucesor mientras la herencia no haya
sido aceptada por los herederos o legatarios.
Nota: No existe manera alguna, distinta, a que el legado pueda darse ab intestato; por que el legado es simplemente una particularidad de los bienes que poseía el de cujus a una persona determinada.
Nota: No existe manera alguna, distinta, a que el legado pueda darse ab intestato; por que el legado es simplemente una particularidad de los bienes que poseía el de cujus a una persona determinada.
Características de la herencia:
1.
Obligatoriamente, lo dejado por el
causante debe poder estimarse en dinero.
2.
Los bienes del de cujus deben
entenderse como untado, como una universalidad; es decir, que representan una
universalidad de relaciones jurídicas patrimoniales que el adquirente recibe
como un todo.
3.
La aceptación de la herencia es de
carácter irrevocable.
CAUSAS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA:
En el Derecho venezolano son dos las causas de la sucesión hereditaria:
1.
La declaración de voluntad del
causante, es decir el testamento.
2.
La ley, en defecto del testamento,
que surge con carácter supletorio cuando la voluntad del de cujus no ha
sido expresada o lo ha sido en forma no válida.
Art. 807° C.C. "Las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".
Art. 1.022° C.C. "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"
Art. 1.022° C.C. "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos
únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab
intestato.
La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:
La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:
1.
Por voluntad del difunto
(testamento);
2.
Sin la voluntad de éste, por
mandato de la Ley (ab intestato);
3.
Contra su voluntad: cuando la Ley
fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco
que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de
la herencia.
Nota: Si la persona no fallece es absurdo pensar que pueda existir la
sucesión.
Clases de Herencia:
1.
Herencia Activa: Es aquella herencia que tiene más
activos que pasivos.
2.
Herencia pasiva: Es aquella que tiene más pasivos
que activos.
Cuando la herencia sea activa, se repartirá el líquido entre los herederos.
Si es pasiva (situación deficitaria) el o los herederos a título universal, por
serlo, deben cargar con las deudas existentes; y, en virtud de la figura
jurídica de la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, éste o
éstos responderán con su propio patrimonio.
DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS HEREDEROS:
Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis. Con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.
Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis. Con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.
Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos
personalísimos:
a)
Como los derechos y poderes
derivados de las relaciones de familia: Patria potestad, pensión alimentaria,
etc;
b)
Los derechos reales limitados de
goce;
c)
Los derechos derivados del contrato
de sociedad;
d)
Derechos de alimentos y pensiones
alimentarias;
e)
Los contratos de ejecutamiento de
obras que se suspenden por la muerte del obrero.
Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer
valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; así
como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por
lo tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber
intentado las acciones.
Art. 995° C.C. "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Art. 995° C.C. "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuese heredero tomase posesión de los bienes hereditarios,
los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las
acciones que les competan".
MOMENTOS DE LA HERENCIA:
Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y
obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia.
Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios,
necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:
1.
Apertura de la sucesión:
Expresa claramente el Art. 993° C.C.
"La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del
último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua
non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el
patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que
ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o
acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no
admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto,
la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor
de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434°, 438° y 440° C.C). Decretada
la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes (art. 435°
C.C.).
Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar
con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia
a los efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte contemporánea
(al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí
(tienen títulos para sucederse entre sí).
Art. 994° C.C. "Si
hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a
sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la
muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos
muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".
Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde
ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento
principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria
potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33
C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para e4fectos tales
como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la
sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la
publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento
cerrado, etc.
2.
Delación de la herencia:
La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas
al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por
delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la
posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la
herencia".
Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por
testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su
derecho de delación (adir a la herencia).
La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial
denominado el ius delationis, que es la facultad de hacer propia la
herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar
parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a
otros.
Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es
que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuanto viva. No podrá suceder
quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de
la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta su existencia
y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien
hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la
figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994°C.C.).
Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la
persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.
Delación sucesiva:
Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del
testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas
sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan
renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir,
que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden
sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de
aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Importante: Quienes
fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia
o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la
apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún
momento la herencia esté en manos de alguien.
3.
Adquisición de la herencia:
No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a
aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La
adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de
delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.
La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia:
Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente
aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si
la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la
aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en
el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la
muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al
llamado y es adquirida por este.
Aceptación y repudiación de la herencia:
Nuestro Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o
renuncia a la herencia.
Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
Normas para la renuncia: Art. 1.012° C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y
constar en un instrumento público"
Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez
años: Art. 1.011° C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se
prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que
una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción
comienza a correr desde el mimo día de la apertura de la sucesión y corre igual
para todos los llamados por delación a suceder.
La aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por
voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable.
Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad
del declarante; por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, el
Código dispone en su Art. 998° "Las herencias deferidas a los menores o a
los entredichos no pueden aceptarse no pueden aceptarse válidamente, sino a
beneficio de inventario" y continua en el Art. 999 "Los
inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a
beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el
tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho
beneficio". Y en el Art. 1.000° C.C. "Las herencias deferidas a los
establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse
sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio
de inventario.
La voluntad debe estar libre de vicios; aunque los que pueden dar lugar a
su impugnación son la violencia y el dolo; nunca el error. Art. 1.010° C.C.
"La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido
consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación
por causa de lesión (...)"...
CLASES DE ACEPTACIÓN:
Se distinguen dos clases de aceptación: en cuanto a la forma y en cuanto a
los efectos:
a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1.002° C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita.
a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1.002° C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero de un
instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente
la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino
en calidad de heredero".
Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y
administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la
persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003° C.C.).
La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño,
a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios,
envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1.004° C.C.) y "el mismo
efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o
de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos
los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005
C.C.), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006"La
renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando
se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato
o testamentarios, a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de
faltar éste".
b) En
cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio
de inventario. Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y
simplemente o a beneficio de inventario"
Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo
todos los derechos y obligaciones implícitos en ella.
A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los
herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los
patrimonios del causante y del heredero; lo cual permitirá al heredero conocer
la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o
aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.
LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
La renuncia es un derecho que nos da la delación y por lo tanto se puede
perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por
delación a heredar no ratifica la aceptación, lo cual tiene como consecuencia
la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no
confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y
ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser
invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en
instrumento público, Art. 1.012° "La repudiación a la herencia debe ser
expresa y constar de instrumento público". Sino tiene fe pública la
renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya
aceptado y cuyo derecho no haya caducado. Pierden el derecho de renunciar a la
herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen
la herencia; (Art. 1.020° C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los
herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y
quedarán constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021° C.C.).
El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como
que nunca ha sido llamado a ella (art. 1.013° C.C.).
Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la adquisición a
favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus
coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1.016° C.C.: "En
las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los
Arts. 943° y 946°".
Art. 1.017° C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio
de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente
para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se
anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus
acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este
hecho los acreedores no devienen en herederos.
Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de renunciar a
la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar
los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.
como se hace cuando existen varios herederos y hay una sola persona que quiere tener la voz de mando de lo que se debe hacer con los bienes? y como se llaman los bienes de enceres??
ResponderEliminarluego de realizar todas las gestiones que los declaran como legitimos herederos del causante si todos están de acuerdo en que uno de ellos los represente estos deben otorgar poder suficiente mediante documento publico que lo faculte para tal fin. los bienes "enceres" son bienes muebles.
Eliminarla misma pregunta del anterior
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarUna consulta la Renuncia o Repudiación de una herencia según señala es legal según el Código Civil de Venezuela ; e indican en este artículo que esta debe "ser expresa y constar en documentos público". A qué se refieren con documento público ?
ResponderEliminarGracias
Los documentos públicos son aquellos que se registran ante un funcionario que pueda dar fe de su contenido, o de la firma. Por ejemplo, un registrador o un notario
EliminarTodos los bienes declarados en la declaracion ante el seniat pasan a ser parte de la sucesion, de ser asi al querer vender un bien se necesita la firma de todos y se reparte en partes iguales.
ResponderEliminarcorrecto
Eliminarcuando el estado entra en participacion en la sucesion hereditaria?
ResponderEliminarcuando el estado entra en participacion en la sucesion hereditaria?
ResponderEliminarcuando la misma no es reclamada.
EliminarUna pregunta, si el difunto deja un testamento donde deja su herencia únicamente a uno de sus dos hijos, ¿el hijo que queda sin herencia tiene derecho a reclamarla?
ResponderEliminartiene derecho a reclamar la legitima que equivale a un 50% del patrimonio que le correspondia si esta hubiese sido abintestato
EliminarA menos que haya sido declarado indigno por el testador, tiene derecho a la legítima.
Eliminarcomo coloco al declarar el tipo de herencia. pura y simple o ab intestato?
ResponderEliminarexplico, mi esposo lo asecinaron lamentablemente q Dios lo llene de luz y gloria. quedamos dos herederos un hijo y yo estoy declarando en el seniat y como como coloco el tipo de herencia estoy indecisa entre pura y simple y ab intestato? por favor
Necesitas asesoria urgentemente. No entra en la misma categoria el "pura y simple" y "ab intestato" cuando hablamos de herencia. Pura y simple se refiere a la aceptacion (existe pura y simple, y a beneficio de inventario), y ab intestato a la causa u origen de la herencia (que tiene dos origenes, por Ley o por testamento; en tu caso es por Ley). De todas maneras hay que hacer una liquidación de la comunidad de gananciales (los bienes que tenían tu esposo y tu), y los que corresponden a tu esposo de dividirán entre tu hijo y tu; a partes iguales.
EliminarMi abuela al morir su único heredero fue mi Papa como único hijo ... ahora mi Papa muere .. los activos de mi Papa que recibió en herencia le corresponde heredar a la conyuge
ResponderEliminarMi padre murió hace cinco años quedando mi mama y dos hijas del matrimonio. Había una hija de mi padre reconocida legalmente que murió antes de mi papá y que deja una hija. No podemos conseguir el acta de defunción de esta hija a pesar de haberse reconocido su existencia. Como se puede hacer entonces la declaración sucesora? Cómo conseguimos el acta de defunción? Fue una muerte violenta hace como siete años....
ResponderEliminarel acta debe estar en la oficina de registro civil donde falleció la persona
EliminarMi padre murió hace cinco años quedando mi mama y dos hijas del matrimonio. Había una hija de mi padre reconocida legalmente que murió antes de mi papá y que deja una hija. No podemos conseguir el acta de defunción de esta hija a pesar de haberse reconocido su existencia. Como se puede hacer entonces la declaración sucesora? Cómo conseguimos el acta de defunción? Fue una muerte violenta hace como siete años....
ResponderEliminarMi padre murió hace cinco años quedando mi mama y dos hijas del matrimonio. Había una hija de mi padre reconocida legalmente que murió antes de mi papá y que deja una hija. No podemos conseguir el acta de defunción de esta hija a pesar de haberse reconocido su existencia. Como se puede hacer entonces la declaración sucesora? Cómo conseguimos el acta de defunción? Fue una muerte violenta hace como siete años....
ResponderEliminarmi padre fallecio somos cuatro hermanos y su viuda, como se reparten los bienes,,,,en ke orden,,,kiero saber x favor
ResponderEliminar50% corresponde a la viuda y el 50% restante se reparte entre todos los herederos legales.
EliminarBuenas noches, quisiera saber que tiempo dura el tramite para una sucesion de un apartamento???
ResponderEliminardependerá del numero de tramites que debas realizar.
EliminarMi papa murió y dejó una casa y un carro, en la casa esta viviendo un hermano q tiene una mujer y 3 hijos y aunque tiene posibilidades de vivir en otro lado se niega a mudarse y se niega a vender la casa somos 6 hermanos y los otros estamos de acuerdo en vender
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminaruna pregunta como se hace en el caso donde hay varios hermanos herederos (no hay conyuge que hereda) se hizo la declaracion de unicos y universales herederos...y uno solo de los herederos es quien ha corrido con todos los pasivos de los bienes de la herencia y los restantes se rehusan a querer hacer la particion de los bienes de la herencia ni pagar los pasivos ni siquiera de impuestos de la declaracion sucesoral.
ResponderEliminarLo explico mejor: el de cujus (divorciado) dejo 2 bienes inmuebles como herencia. los herederos (hijos) hicimos declaracion de unicos y universales herederos. pero en 4 años solo uno de los herederos ha corrido con los gastos de servicios y condominio de los bienes ha herederar y los otros hermanos no quieren aportar a los gastos ni pagar los impuestos de la declaracion sucesoral. en estas circunstancias como se puede hacer para lograr que se haga la sucesion
EliminarBuenas noches mi pregunta es la siguiente si yo heredo unos bienes y después muero, eso que herede debe pasar a mi viuda o por ser una herencia queda entre los herederos de la 1 sucesion.
ResponderEliminarHola, mi caso es que se ha hecho la sucesion a dos hermanos y uno de ellos ha vendido su parte sin consultar al otro y ahora la persona que ha comprado esta reclamando la mitad del bien (casa) que se hace? quien esta obligado a ceder (vender) su parte ya que uno de los sucesores legales no quiere vender.
ResponderEliminarhola mi situacion es que mi papa murio en el 2008 y todo queda en posecion de la viuda que no es mi mama y con ella tuvo tres hijos y del primer matrimonio somos tres, mi papa deja una capitulacion de bienes y no hemos podido obtener nuestra herencia y no sabemos que hacer si me pudiera orientar que debemos hacer se lo agradeceria.
ResponderEliminarQuisiera me orinntara,mi padre esta vivo,pero muy enfermo,tiene una finca grande que expropio el gobierno,ademas la finca tenia demandas entre hermanos,yo como hijo no quiero heredar deudas y mis hermanos tampoco,que hago para librarme de estas deudas a futuro,gracias.
ResponderEliminarBuenas noches, somos 9 hermanos mayores todos, mis padres murieron, primero papá, y el año pasado mi mamá.
ResponderEliminarLa pregunta es, 7 hermanos acordamos en poner en venta la propiedad ( inmueble) pero dos no quieren.
Tenemos una compradora , que deberíamos hacer al respecto?.
Hola, mi padre falleció y le sobrevive mi mama y nosotros sus 5 hijos, el heredó un terreno junto con sus hermanos muchos años antes de fallecer por parte de su madre (ya divorciada al momento de fallecer). Mi pregunta es; mi mama hereda la parte de mi papa o solo nosotros sus hijos???
ResponderEliminarQuisiera saber como es la reparticion (segun la ley venezolana) de los bienes de mi padre. Mi madre fallecio en 1986, mi papa y yo quedamos viviendo en la casa, mis hermanos ya eran mayores de edad y no vivian con nosotros. Al momento del fallecimiento la casa no habia sido cancelada a INAVI, por tanto mi papa no tenia titulo de propiedad. Luego mi papa se casa con otra mujer en 1989. La casa es cancelada en 1992 quedando la propiedad a nombre de mi papa. pasan 30 años mi padre fallece en 2018. ¿La casa ya era una herencia de mi padre y los 4 hijos al momento de fallecer mi madre o entra en el patrimonio conyugal de mi papa con la segunda esposa, al ser cancelada estando ellos casados? Gracias
ResponderEliminarHola, Mi madre falleció hace 2 años y dejo un apartamento desde entonces he sido yo la que ha corrido con los gastos del condominio y mis hermanos se niegan a dar su parte ya que entiendo que ellos como herederos también deben contribuir con los gastos (PASIVOS) PREGUNTO: en que articulo del CC me puedo apoyar o que diligencia puedo hacer, a que organismo puedo ir para que ellos cumplan con su obligación y me devuelvan esos pagos que ya yo he hecho. (Nota: La declaración sucesoral esta en trámite)
ResponderEliminarMe podria indicar cuales son los Procedimientos relativos a la sucesiones hereditarias, segun ley en venezuela
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