miércoles, 9 de enero de 2013

EL LEGADO



TEMA Nº 10
EL LEGADO
Concepto. Características. Elementos personales y reales. Clases de legados. Nulidad de los legados.


EL LEGADO:

Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.

El Legado solamente se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador; por lo tanto, se puede dejar un legado tanto a un heredero como a un tercero. De lo dicho se puede deducir que existen tres acepciones de legado en materia testamentaria:

1) Disposición liberal del testador, contenida en una cláusula testamentaria.
2) Acto jurídico mediante el cual se transmite una cosa o un derecho, del patrimonio del causante a una o más personas (legatarios)
3) La cosa o el objeto mismo transmitido.


CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS:

1) EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO:
Lo cual ocurre cuando el testador lo determina exactamente o fija los elementos para su determinación; y puesto que el legado es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados. (Ord. 3 Art. 898 C.C). Si la cosa resulta ser incierta el legado será nulo. Sin embargo, cuando el objeto del legado ha sido descrito o indicado erróneamente, pero puede reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido disponer el testador, el legado será válido (Art. 901 C.C.).

2. EL LEGADO DEBE SER LÍCITO:
No tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación a la Ley, o que vaya contra el orden público o las buenas costumbres.

3. EL LEGADO DEBE SER POSIBLE:
La acción ordenada debe poder ser ejecutada por el heredero obligado; por lo que no tendrá efecto, un legado cuya cosa se encuentre fuera del comercio, ni que ordene la ejecución de un acto imposible.


ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO:

ELEMENTOS PERSONALES:
Se entiende por estos elementos del legado, a los sujetos que intervienen en esta institución, que son, a saber, tres (para que exista el legado es necesario la concurrencia de tres personas): El que ordena o dispone, que es el testador. Aquél a favor de quien se instituye el legado, o sea el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo o gravado que por lo general es el heredero (Arts. 932 y 933 C.C.).

El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador, siempre que sea persona cierta y capaz de recibir (Art. 898, Ord. 1 y 2 C.C.); no importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato; en cuyo caso se reúnen en la persona los títulos de heredero y legatario.   


ELEMENTOS REALES:
Se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre los cuales se encuentran:

Cosas muebles: dinero, créditos, pensiones alimentarias (comida, vestido, habitación, etc.), otras cosas de determinadas especies (un traje, un auto, una joya, etc.).

Cosas inmuebles: Casas, fincas, apartamentos, terrenos, etc.


CLASES DE LEGADOS:

1) LEGADO DE COSA CIERTA:
Es el más frecuente: si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 C.C.


2) Legado de cosa cierta y propia del testador:
En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto (Art. 957 C.C.).

Legado de cosa que se halle fuera del patrimonio del testador:

a) El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que le pertenecía a otra persona; en cuyo caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada o pagar a éste su justo precio (Art. 902 C.C.).

b) Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o al legatario; caso en el cual deberá entregarse la cosa para poder tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o del legatario, podrá optar éste entre entregarla o pagar su justo precio (Art. 903 C.C.).

c) Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella; el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio (Art. 904 C.C).

d) Tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido; aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte (Art. 905 C.C.).

e) Cuando el testador haya dejado como propia una cosa particular o una cosa comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si se encontrare, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado sólo tendrá efecto por la cantidad que hubiere. (Art. 906 C.C.).

3) LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE AL LEGATARIO:
Supuesto que debemos estudiar desde dos puntos de vista:

3.1. Que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento.

En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece (Art. 908 C.C.).

3.2. Si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador (abrirse la sucesión).

En este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito: Si la adquirió a título oneroso el gravado deberá reembolsarle el precio pagado para adquirir el legado. Pero si por el contrario fue a título gratuito el legado no tendrá validez (Art. 908 C.C.).


4. Legado de cosa a tomar de determinado lugar:
Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido.


5. Legado de alimentos:
Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos.


6. Legado de crédito:
Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.).


7. Legados de periódicos:
Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 909 C.C.). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.


NULIDAD DEL LEGADO:
El legado puede devenir ineficaz por extinción, por nulidad o por caducidad.

a) Será ineficaz (nulo) si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida del testador o después de la muerte de éste; siempre en este último caso, que no haya habido hecho o culpa del heredero obligado, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario (Art. 957 C.C.). Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario; tanto porque la Ley determina expresamente la eficacia del legado, como también porque estos restos o materiales son cosa distinta del objeto; y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.

b) La nulidad del legado también resulta cuando la disposición testamentaria es nula, sea por que el testamento es nulo o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable.

c) Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida; es decir, cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad. Así pues, el legado será ineficaz si el favorecido no sobrevive al testador, salvo el caso de representación (Art. 953 C.C.) Por último caduca la disposición testamentaria para el legatario que renuncia a ella (Art. 954 C.C.).

CONTENIDO DEL TESTAMENTO



TEMA Nº 9
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
La institución de heredero. Condiciones de validez de las disposiciones testamentarias. Modalidades que pueden afectar a las dispocisiones testamentarias.


CONTENIDO DEL TESTAMENTO:

El testamento contiene las disposiciones de última voluntad del testador, el cual puede contener ordenaciones de tipo patrimonial y de carácter no patrimonial.

La institución de heredero: Debemos distinguir dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el testador las siguientes:

1) Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ellas.

2) Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que pueden ser perfectamente determinadas e identificadas.

En el primer caso la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO mientras que en el segundo atribuye la calidad de LEGATARIO.

En el Derecho moderno la universalidad de la adquisición es lo que determina la cualidad de  HEREDERO, es decir, que se reciba la totalidad o una alícuota del as hereditario; por lo que la palabra HEREDERO no depende de la palabra utilizada si no del contenido de la disposición.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:

1) Disposiciones a personas inciertas:
Art. 900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación".

Si el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará beneficiada la Nación.

Las disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la Nación.


2) Disposiciones fiduciarias:
Art. 897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.  

Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".

Fiducia: Es toda disposición mortis causa comunicada en secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha sido comunicado por el testador.

El testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor de la voluntad del causante.


MODALIDADES QUE PUEDAN AFECTAR A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

La voluntad del testador, expresada mediante testamento, puede estar sometida a determinadas condiciones necesarias para su validez, es decir, pueden acompañarse de ciertos elementos accidentales como: El Término, la Condición y el Modo.


1) EL TÉRMINO:
El término se puede agregar a los legados, pero no a la institución de heredero, tal como lo establece el artículo 916 C.C. en cuyo caso, se considerará no puesto en el documento y se reputa sin obligación alguna: Esta figura es improcedente para la institución de heredero en vista de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del causante con el heredero, por lo que resulta ilógico establecer un término para que el instituido comience a ser heredero. De igual forma la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia se opone a la figura del término.

Como el heredero sustituye al de cujus y dicha sustitución tiene lugar en el mismo momento en que se abre la sucesión; es decir, al momento en que muere el causante, no cabe la posibilidad de someter a término la institución de heredero, lo que contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto, mediante la transmisión de éstas al heredero.


2) LA CONDICIÓN:
La institución testamentaria es condicional cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice el suceso del cual depende. Es decir, que existe una condición, por lo que la cualidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto ésta se cumpla, en este sentido el Art. 913 C.C, establece "La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición".

Ejemplo: Si Pedro da su casa al hospital de niños sordos de Calcuta será mi heredero. Es decir, que para que Pedro sea mi heredero debe cumplir con la condición de dar su casa al hospital en cuestión.

Ahora, debe destacarse que son amplios los criterios en cuanto a si las disposiciones testamentarias pueden tener condiciones resolutorias y condiciones casuales consistentes en un hecho que dependa de un tercero.

2.1. CONDICIONES RESOLUTORIAS:
Existen diversos criterios en cuanto a estas condiciones en cuanto a la institución de herederos; porque para algunos autores quebranta la irrevocabilidad de la aceptación y la perpetuidad del título hereditario, con el peligro de violar, a veces, la prohibición de las sustituciones fideicomisarias. Estas condiciones son más procedentes en cuanto a los legados.

2.2. CONDICIONES CASUALES CONSISTENTES EN UN HECHO QUE DEPENDA DE UN TERCERO:
Este tipo de condición puede ser dividida en:

a) Si la condición casual depende del árbitro de un tercero.

b) Si la condición casual depende de un hecho que un tercero debe ejecutar.

Si la condición casual depende del árbitro de un tercero, esta condición es nula, pues existe un ilimitado arbitrio del tercero para que la condición se cumpla.
Por ejemplo: Instituyo a Yuraima heredera si Melina quiere.

Si la condición casual depende de un hecho que el tercero debe ejecutar:
Ejemplo: Instituyo a Alejandro como heredero si Violeta se gradúa de Abogada: En este caso la disposición es válida en vista que sólo hay una limitación, pues el tercero puede realizar el hecho de graduarse, por tener un vivo interés, independientemente de que la herencia vaya o no a Alejandro.



3) CONDICIONES IMPOSIBLES O ILÍCITAS:
Este tipo de condiciones se entenderán como no puestas en el testamento, por lo tanto, ellas no hacen que el acto quede sin efecto, sino que quedan sin efecto ellas mismas y se tendrá la herencia o legado de manera pura y simple. Art. 914 C.C. Ejemplo: Instituyo a Freddy heredero si baja una estrella.


EL MODO:
 
Existe una obligación modal cuando el testador pone a cargo del que haya sido instituido heredero o legatario una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

Art. 920 C.C. "Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, a favor de quienes hayan de adquirir la herencia o legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta".

EL ORDEN DE SUCEDER



TEMA Nº 7
EL ORDEN DE SUCEDER

Personas llamadas por la Ley a suceder. La sucesión a favor: de los hijos y descendientes; ascendientes; cónyuge y colaterales. La sucesión del Estado. Herencia yacente y Herencia vacante.


El orden de suceder:

Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.

PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:
  1. Los parientes;
  2. El cónyuge y;
  3. El Estado.
Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.

La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:

a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.  
      
b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).

1. LOS PARIENTES:     
           
            1.1. Los descendientes:

En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.

Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.

La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.

Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".

            1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:

Deben distinguirse dos hipótesis:

a)      Que existan sólo ascendientes y;
b)      Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.

a) Cuando solo existen ascendientes:
Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.

b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).           

               1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:

En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.

Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado".

El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción".

 2. El cónyuge superstite:

El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.

Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación".

Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".

Casos que debemos considerar:

a)      Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.
b)      Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que ha estos.
c)      Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.
d)      Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.


3. EL ESTADO:

Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante.

ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO:

CLASES DE SUCESORES:

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.

Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción simple.

REGLAS:

HIJOS:

·        El hijo siempre hereda; es decir,  nunca es excluido de la sucesión ab intestato.

·        El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.


EL CÓNYUGE:

·        El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).

·        El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.

·        El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.

·        Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.

·        El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

ASCENDIENTES:

·        En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.

·        Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.

·        Los ascendientes son excluidos por los hijos.

·        Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.

·        Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

HERMANOS:

·        Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.

·        Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.     

·        Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.          

·        Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.


COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.


·        No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.

·        El pariente colateral más próximo excluye al más remoto

·        Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.   

·        Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.

·        Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.


LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:

Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.

Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella.

El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc, etc, y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.

Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su derecho. Art. 1064 C.C.

Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.