miércoles, 9 de enero de 2013

EL LEGADO



TEMA Nº 10
EL LEGADO
Concepto. Características. Elementos personales y reales. Clases de legados. Nulidad de los legados.


EL LEGADO:

Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.

El Legado solamente se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador; por lo tanto, se puede dejar un legado tanto a un heredero como a un tercero. De lo dicho se puede deducir que existen tres acepciones de legado en materia testamentaria:

1) Disposición liberal del testador, contenida en una cláusula testamentaria.
2) Acto jurídico mediante el cual se transmite una cosa o un derecho, del patrimonio del causante a una o más personas (legatarios)
3) La cosa o el objeto mismo transmitido.


CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS:

1) EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO:
Lo cual ocurre cuando el testador lo determina exactamente o fija los elementos para su determinación; y puesto que el legado es una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados. (Ord. 3 Art. 898 C.C). Si la cosa resulta ser incierta el legado será nulo. Sin embargo, cuando el objeto del legado ha sido descrito o indicado erróneamente, pero puede reconocerse de manera cierta la cosa que ha querido disponer el testador, el legado será válido (Art. 901 C.C.).

2. EL LEGADO DEBE SER LÍCITO:
No tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación a la Ley, o que vaya contra el orden público o las buenas costumbres.

3. EL LEGADO DEBE SER POSIBLE:
La acción ordenada debe poder ser ejecutada por el heredero obligado; por lo que no tendrá efecto, un legado cuya cosa se encuentre fuera del comercio, ni que ordene la ejecución de un acto imposible.


ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO:

ELEMENTOS PERSONALES:
Se entiende por estos elementos del legado, a los sujetos que intervienen en esta institución, que son, a saber, tres (para que exista el legado es necesario la concurrencia de tres personas): El que ordena o dispone, que es el testador. Aquél a favor de quien se instituye el legado, o sea el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo o gravado que por lo general es el heredero (Arts. 932 y 933 C.C.).

El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador, siempre que sea persona cierta y capaz de recibir (Art. 898, Ord. 1 y 2 C.C.); no importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato; en cuyo caso se reúnen en la persona los títulos de heredero y legatario.   


ELEMENTOS REALES:
Se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre los cuales se encuentran:

Cosas muebles: dinero, créditos, pensiones alimentarias (comida, vestido, habitación, etc.), otras cosas de determinadas especies (un traje, un auto, una joya, etc.).

Cosas inmuebles: Casas, fincas, apartamentos, terrenos, etc.


CLASES DE LEGADOS:

1) LEGADO DE COSA CIERTA:
Es el más frecuente: si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 C.C.


2) Legado de cosa cierta y propia del testador:
En este caso el legatario adquiere la cosa de inmediato de manos del heredero, quien está obligado a entregársela. Si la cosa pereció durante la vida del testador o después de su muerte el legado no tendrá efecto (Art. 957 C.C.).

Legado de cosa que se halle fuera del patrimonio del testador:

a) El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que le pertenecía a otra persona; en cuyo caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada o pagar a éste su justo precio (Art. 902 C.C.).

b) Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o al legatario; caso en el cual deberá entregarse la cosa para poder tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o del legatario, podrá optar éste entre entregarla o pagar su justo precio (Art. 903 C.C.).

c) Si el testador, el heredero o el legatario, son propietarios solamente de una parte de la cosa o de un derecho sobre ella; el legado no será válido sino en relación con la parte o el derecho, a menos que aparezca en el testamento que el testador conocía tal circunstancia; en cuyo caso, el heredero podrá optar entre adquirir el resto de la cosa legada para entregarla al legatario, o pagarle su justo precio (Art. 904 C.C).

d) Tratándose de cosas muebles indeterminadas, siempre que se señale su género o especie, el legado será válido; aunque nada de aquel género o especie se hallare en el patrimonio del testador cuando otorgó el testamento o al momento de su muerte (Art. 905 C.C.).

e) Cuando el testador haya dejado como propia una cosa particular o una cosa comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si se encontrare, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado sólo tendrá efecto por la cantidad que hubiere. (Art. 906 C.C.).

3) LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE AL LEGATARIO:
Supuesto que debemos estudiar desde dos puntos de vista:

3.1. Que la cosa objeto del legado fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento.

En cuyo caso el legado es nulo pues no se puede atribuir la cosa que ya le pertenece (Art. 908 C.C.).

3.2. Si la cosa no fuese propiedad del legatario en el momento en que el testador hizo su testamento, pero que llegó a serlo después, más adelante y se encuentre en su patrimonio al momento de la muerte del testador (abrirse la sucesión).

En este caso hay que diferenciar si la adquisición se hizo a título oneroso o a título gratuito: Si la adquirió a título oneroso el gravado deberá reembolsarle el precio pagado para adquirir el legado. Pero si por el contrario fue a título gratuito el legado no tendrá validez (Art. 908 C.C.).


4. Legado de cosa a tomar de determinado lugar:
Es una especie particular de legado que se individualiza designando el lugar en donde se hallan las cosas legadas. Este legado especial, es válido y sólo tiene efecto si la cosa legada se encuentra en el lugar señalado por el testador y hasta por la porción que se encontrare. Pero si las cosas legadas que solían encontrarse en aquel lugar determinado, y por accidente o circunstancias pasajeras no se encontraban al momento de la muerte del testador, también será válido.


5. Legado de alimentos:
Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir: instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviere incapacitado para procurarse por si mismo la subsistencia. (Art. 911 C.C.). Si el testador no hubiere fijado una cantidad, deberán aplicarse las reglas inherentes al derecho de alimentos.


6. Legado de crédito:
Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con él, todas las acciones y garantías existentes. El heredero está obligado a cumplir con entregar los títulos y la documentación referente al caso al legatario. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula del de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. (Art. 909 C.C.).


7. Legados de periódicos:
Suelen legarse prestaciones para ser pagadas en períodos más o menos largos; como son, por ejemplo, las rentas vitalicias y las pensiones, cuyo pago deben iniciarse desde el momento de la apertura de la sucesión (Art. 909 C.C.). Lo mismo ocurre si el legado consiste en una cantidad determinada que debe ser pagada cada mes, cada año o en otros períodos.


NULIDAD DEL LEGADO:
El legado puede devenir ineficaz por extinción, por nulidad o por caducidad.

a) Será ineficaz (nulo) si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida del testador o después de la muerte de éste; siempre en este último caso, que no haya habido hecho o culpa del heredero obligado, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario (Art. 957 C.C.). Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario; tanto porque la Ley determina expresamente la eficacia del legado, como también porque estos restos o materiales son cosa distinta del objeto; y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.

b) La nulidad del legado también resulta cuando la disposición testamentaria es nula, sea por que el testamento es nulo o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable.

c) Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida; es decir, cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad. Así pues, el legado será ineficaz si el favorecido no sobrevive al testador, salvo el caso de representación (Art. 953 C.C.) Por último caduca la disposición testamentaria para el legatario que renuncia a ella (Art. 954 C.C.).

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