miércoles, 9 de enero de 2013

CONTENIDO DEL TESTAMENTO



TEMA Nº 9
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
La institución de heredero. Condiciones de validez de las disposiciones testamentarias. Modalidades que pueden afectar a las dispocisiones testamentarias.


CONTENIDO DEL TESTAMENTO:

El testamento contiene las disposiciones de última voluntad del testador, el cual puede contener ordenaciones de tipo patrimonial y de carácter no patrimonial.

La institución de heredero: Debemos distinguir dentro de las ordenaciones de tipo económico realizadas por el testador las siguientes:

1) Las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ellas.

2) Las que se refieren a una cosa singular o a un conjunto de cosas singulares que pueden ser perfectamente determinadas e identificadas.

En el primer caso la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO mientras que en el segundo atribuye la calidad de LEGATARIO.

En el Derecho moderno la universalidad de la adquisición es lo que determina la cualidad de  HEREDERO, es decir, que se reciba la totalidad o una alícuota del as hereditario; por lo que la palabra HEREDERO no depende de la palabra utilizada si no del contenido de la disposición.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

Lo principal es que no existan vicios en el consentimiento del testador; puesto que tanto EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA son elementos capaces de afectar la última voluntad del testador y por lo tanto afectar la validez del testamento. Así mismo el Código Civil nos establece algunas consideraciones adicionales en relación con las personas instituidas y de los bienes objeto de las disposiciones testamentarias, entre las cuales podemos mencionar:

1) Disposiciones a personas inciertas:
Art. 900 C.C. "Las disposiciones a favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderá hechas a favor del patrimonio de la nación".

Si el testador tiene la intención de beneficiar a los pobres deberá especificar a la institución a la cual desea dejar los recursos, porque de no hacerlo así, se entenderá a la persona instituida como incierta y en dicho caso resultará beneficiada la Nación.

Las disposiciones del testador a favor de su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc (Art. 899 C.C.). Se entenderá hecha a favor de la Nación.


2) Disposiciones fiduciarias:
Art. 897 C.C. "No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refiere a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.  

Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen con hechos a favor de incapaces por medio de personas interpuesta".

Fiducia: Es toda disposición mortis causa comunicada en secreto a una persona, denominado fiduciario, que debe efectuar lo que le ha sido comunicado por el testador.

El testador confía a su heredero o legatario, en forma verbal y secreta, a que persona debía transmitir los bienes de la herencia que está instituyendo a su favor. Es decir, que el fiduciario es solamente un intermediario, un ejecutor de la voluntad del causante.


MODALIDADES QUE PUEDAN AFECTAR A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

La voluntad del testador, expresada mediante testamento, puede estar sometida a determinadas condiciones necesarias para su validez, es decir, pueden acompañarse de ciertos elementos accidentales como: El Término, la Condición y el Modo.


1) EL TÉRMINO:
El término se puede agregar a los legados, pero no a la institución de heredero, tal como lo establece el artículo 916 C.C. en cuyo caso, se considerará no puesto en el documento y se reputa sin obligación alguna: Esta figura es improcedente para la institución de heredero en vista de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del causante con el heredero, por lo que resulta ilógico establecer un término para que el instituido comience a ser heredero. De igual forma la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia se opone a la figura del término.

Como el heredero sustituye al de cujus y dicha sustitución tiene lugar en el mismo momento en que se abre la sucesión; es decir, al momento en que muere el causante, no cabe la posibilidad de someter a término la institución de heredero, lo que contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto, mediante la transmisión de éstas al heredero.


2) LA CONDICIÓN:
La institución testamentaria es condicional cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice el suceso del cual depende. Es decir, que existe una condición, por lo que la cualidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto ésta se cumpla, en este sentido el Art. 913 C.C, establece "La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición".

Ejemplo: Si Pedro da su casa al hospital de niños sordos de Calcuta será mi heredero. Es decir, que para que Pedro sea mi heredero debe cumplir con la condición de dar su casa al hospital en cuestión.

Ahora, debe destacarse que son amplios los criterios en cuanto a si las disposiciones testamentarias pueden tener condiciones resolutorias y condiciones casuales consistentes en un hecho que dependa de un tercero.

2.1. CONDICIONES RESOLUTORIAS:
Existen diversos criterios en cuanto a estas condiciones en cuanto a la institución de herederos; porque para algunos autores quebranta la irrevocabilidad de la aceptación y la perpetuidad del título hereditario, con el peligro de violar, a veces, la prohibición de las sustituciones fideicomisarias. Estas condiciones son más procedentes en cuanto a los legados.

2.2. CONDICIONES CASUALES CONSISTENTES EN UN HECHO QUE DEPENDA DE UN TERCERO:
Este tipo de condición puede ser dividida en:

a) Si la condición casual depende del árbitro de un tercero.

b) Si la condición casual depende de un hecho que un tercero debe ejecutar.

Si la condición casual depende del árbitro de un tercero, esta condición es nula, pues existe un ilimitado arbitrio del tercero para que la condición se cumpla.
Por ejemplo: Instituyo a Yuraima heredera si Melina quiere.

Si la condición casual depende de un hecho que el tercero debe ejecutar:
Ejemplo: Instituyo a Alejandro como heredero si Violeta se gradúa de Abogada: En este caso la disposición es válida en vista que sólo hay una limitación, pues el tercero puede realizar el hecho de graduarse, por tener un vivo interés, independientemente de que la herencia vaya o no a Alejandro.



3) CONDICIONES IMPOSIBLES O ILÍCITAS:
Este tipo de condiciones se entenderán como no puestas en el testamento, por lo tanto, ellas no hacen que el acto quede sin efecto, sino que quedan sin efecto ellas mismas y se tendrá la herencia o legado de manera pura y simple. Art. 914 C.C. Ejemplo: Instituyo a Freddy heredero si baja una estrella.


EL MODO:
 
Existe una obligación modal cuando el testador pone a cargo del que haya sido instituido heredero o legatario una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

Art. 920 C.C. "Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, a favor de quienes hayan de adquirir la herencia o legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta".

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