TEMA Nº 4
LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
Concepto. Consideraciones para que se verifique la separación. Efectos. Caducidad del derecho de Separación.
CONCEPTO:
Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1)
El hereditario, destinado a
satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y
subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2)
El patrimonio privado del heredero
que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y
subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero
haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante,
en el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una
mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras,
muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente;
cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias,
puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán
ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los
acreedores del heredero en procura del pago de la misma?
El legislador le da una oportunidad a los acreedores y
legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que
con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a
sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores,
lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda
tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren
primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con
posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de
patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los
legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o
dejó el causante respectivamente.
CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:
CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:
1)
Que sea solicitado de conformidad
con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios,
pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún
cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".
2)
Que los acreedores y legatarios no
hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un
acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye
una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.
3)
Que se solicite en el término del
Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino
dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la
sucesión".
Con relación a la primera condición, observamos que
solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la
oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del
heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus
legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de
cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado
y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero
dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún
beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el
legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando
tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando
la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los
acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
Art. 1.051 C.C. "Los acreedores y legatarios que
hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación".
Art. 1.314 C.C. "La novación se verifica:
·
Cuando el deudor contrae para con
su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda
extinguida.
·
Cuando un nuevo deudor se sustituye
al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
·
Cuando, en fuerza de nueva
obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre
para con éste".
La tercera condición se refiere al término. La norma
expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir
la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el
caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar
donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados
puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando
contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán
obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal
hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro
Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último
lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).
Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al
acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los
demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya
solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo
que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.
Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con
estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de
la separación de patrimonios por dos motivos:
1.
Por que la solicitud haya sido
realizada después del término que establece el Art. 1.052 C.C. Y,
2.
Por negar la cualidad de heredero
de los solicitantes o negar el crédito reclamado.
BIENES QUE COMPRENDEN LA SEPARACIÓN
Art. 1864 C.C. "Los bienes del deudor son la
prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no
hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los
privilegios y las hipotecas".
Los bienes, donde puede caer la separación son
absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los
acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen
un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás
acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores
del heredero.
Art. 1.055 C.C. "Respecto de los muebles ya
enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se
deba".
Supongamos que un heredero, en el transcurso de los
cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga
la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que
vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una
lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la
totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con
el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la
cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el
cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la
lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta
última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado
no se tendrá ninguna acción contra ellas.
Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo
con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se
mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un
acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus
acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la
venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no
hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar
ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.
Art. 1.056 C.C. "Las hipotecas de los inmuebles
de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las
enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán
los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre
que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y
en los plazos expresados en los mismos".
Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los
cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los
acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de
patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y
vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía; ¿Qué pasa con el
beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a
éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo
por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para
que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes
inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal
hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente
de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o
hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes
muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero,
quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero.
En resumen, los bienes que comprende la separación son:
En resumen, los bienes que comprende la separación son:
Todos los bienes del difunto que constituyan la
garantía común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.).
No sólo los bienes dejados por el causante, si no
también, los precios no pagados aún de los vendidos.
Los créditos que el de cujus tenía con el heredero
(que pide el beneficio de inventario)
Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.
Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla
el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la
realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una
vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las
partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o
legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los
bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá
contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el
nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario
presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del
heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas
las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses,
ya que no hay prórroga.
Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o
hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando
caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de
alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido".
Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo".
Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo".
Con el beneficio de inventario se persigue que no se
confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de
patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios
del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de
los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de
inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque
la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado
un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo
hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias
o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor
que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).
Supongamos que a la muerte del causante, este deja un
inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se
encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después
de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses
después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su
deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la
separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se
traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en
cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos
acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble,
los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto
menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si
en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación,
irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente.
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
EFECTOS:
I) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
I) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
II) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores
particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal
hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y
legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los
bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden
satisfechos con dichos bienes.
III) Que los derechos, deudas y acciones del causante
contra el heredero no se extinguen.
IV) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.
IV) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.
a)
Relación entre los diversos separatistas: Entre los
acreedores quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a
favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación.
Los derechos de éstos son los mismos.
i. La separación no altera la condición jurídica
originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057
C.C. "La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la
han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la
condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de
prelación". De este artículo se desprende que sí existen acreencias
separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos conservan sus
privilegios contra quienes detenten el bien.
ii. Entre los propios separatistas: Los
acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los legatarios.
b) En cuanto a los beneficios de la separación,
en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes
del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los
cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:
LOS BIENES MUEBLES: El derecho
a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende
únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y
separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero
antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.
LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia,
aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los
separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056
C.C. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o
hipotecados por el heredero.
- Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero.
- Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios: los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos.
- Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no separatistas.
Con relación al primer efecto i)
Los herederos separatistas lo primero que atacará son los bienes que aparecen
en el inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no hay
problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún
cobrar algún monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero,
siempre y cuando éste no haya hecho la solicitud de beneficio de inventario.
Así como el acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal
hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen privilegio
sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y
simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán
subsidiariamente los acreedores del causante.
En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia.
En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia.
En cuanto al tercer efecto iii) Como con la separación de patrimonios lo que busca el acreedor es su propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no se extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a menos que pida el beneficio de inventario.
El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual, bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara los demás; en la separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio de la separación tiene que solicitarlo personalmente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)
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