TEMA Nº 8
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Concepto. Fundamento. El
testamento: Concepto, Características. Capacidad de testar. Capacidad para
recibir por testamento. Limitaciones a estas capacidades. Clases de
testamentos.
Concepto:
Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse.
Fundamento:
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:
- Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
- Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
- Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
- Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no
existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte.
EL TESTAMENTO:
Es la disposición de última voluntad con que una
persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
1. Es un acto unilateral:
Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador.
No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento
aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible
un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento
conjunto).
2. Es un acto de última voluntad:
Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis
causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo
transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
3. Es un acto esencialmente revocable:
El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las
disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las
sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por
revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.
4. Es
un acto de disposición:
Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.
5. Es un acto formal y solemne:
Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos
indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
1. La voluntad del testador
debe manifestarse directamente. Es decir, en este caso no cabe la
representación: Por lo que no será posible que una persona le otorgue a otra un
poder especial (y menos aún general), para que en su nombre y
representación otorgue su testamento.
2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).
4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
2. La voluntad del testador debe ser expresada de manera inequívoca: Carecerá de validez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.
3. La voluntad del testador debe ser conciente y libre: No tendrá validez cualquier manifestación realizada por una persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades (inducido a testar bajo engaño o sometido por violencia).
4. El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: Se considera nula toda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
Art. 836 C.C. "Pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley".
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es
la regla y la incapacidad la excepción; por lo que quien pretenda alegar la
incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente
deberá probar el hecho que la determina. Por lo tanto, constituyendo la
incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, que en
principio se le reconoce a toda persona, no se pueden admitir otras
incapacidades que las que expresa y taxativamente señala la Ley, señaladas en
el artículo 387 C.C. "Son incapaces de testar:
1º. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2º. Los entredichos por defecto intelectual.
3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir".
Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá
únicamente al momento en que se otorgó el testamento. Art. 838 C.C.
"Para calificar la capacidad para testar se atiende únicamente al tiempo
en que se otorga el testamento". Es decir, que si para ese momento no
existía la incapacidad para testar, aunque esta haya surgido luego, el
testamento será válido; por el contrario si el testamento fue hecho mientras
existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser
convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se
otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las dispocisiones de
última voluntad.
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO:
Art. 839 C.C. "Pueden recibir por testamento todos los que no
estén declarados incapaces de ello por la Ley".
Art. 840 C.C. "Son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es
decir los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte
del testador, aunque no estén concebidos todavía".
Art. 841 C.C. "Son igualmente incapaces de
heredar por testamento:
1º. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".
2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador".
La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas puede ser
absoluta o relativa. Será absoluta cuando le impida recibir por testamento de
toda otra persona; en tanto que será relativa si le impide recibir sólo de una
o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Un ejemplo de una
incapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad
relativa, al tutor respecto a las disposiciones testamentarias de su pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque
el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta
prohibición sólo al tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge
del testador (Art. 844 C.C.)
Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.
Por iglesia de cualquier culto debemos entender a las congregaciones de fieles cristianos o de cualquier otra religión, organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen.
Denominamos Institutos de manos Muertas a aquellas comunidades religiosas y
a los organismos públicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de
los bienes inmuebles, por expresa prohibición de enajenarlos o transmitirlos en
cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Tal denominación
proviene ya que los bienes poseídos en tales condiciones se consideran como
muertos para el comercio jurídico, en manos que no pueden darles la vida de la
circulación.
Ordenados in sacris: No solo los sacerdotes católicos, que reciben el orden sagrado, sino
ministros de otros cultos de cualquier religión.
LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES (DE TESTAR Y RECIBIR POR TESTAMENTO):
El legislador limita, en protección a los intereses de los parientes y allegados al de cujus o causante, la capacidad de determinadas personas, ya para testar ya para recibir por testamento; es decir, incapacidades relativas, que afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.
Fundaciones:
Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización.
Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenido aún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisitos de inscripción ante la respectiva Oficina de Registro, debemos señalar a las Fundaciones, las cuales pueden establecerse por testamento (Art. 19 C.C.), caso en el cual se consideran con existencia jurídica desde el otorgamiento de éste, siempre que luego de la apertura de la sucesión, se cumpla con el requisito de la protocolización.
INDIGNO:
El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
El indigno para recibir ab intestato lo es también para recibir por testamento de aquél que hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 C.C.; pero así mismo le son aplicables las disposiciones de los artículos 811, 812 y primer aparte del 813 del mismo Código. Es decir, que puede ser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.
Tutores:
El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).
El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobadas dichas cuentas; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor es ascendiente, descendiente, hermano o hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844 C.C.).
Registrador y otros oficiales de registro y testigos:
Las disposiciones testamentarias hechas a favor del registrador o de
cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el
testamento abierto, o de alguno de los testigos, no tendrá efecto (Art. 846
C.C.). Tampoco lo tendrán las instituciones y legados hechas a favor de
la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, en este caso, que
la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita a mano del
testador, o verbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales
y esta circunstancia deberá constar en el acta respectiva (Art. 847 C.C.).
Cónyuge del bínubo:
Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas
nupcias, luego de disuelto, por su puesto, el vínculo anterior, en sentido de
limitar su derecho a testar a favor del cónyuge; ya que no le permite
instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecido de los
hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.) y por consiguiente el
cónyuge superstite del bínubo, no puede recibir más de esta porción.
En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos.
Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.).
En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida, favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derecho de acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos.
Finalmente, debemos señalar que las disposiciones a favor de personas incapaces son nulas, aunque se les haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes, y el cónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.).
CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO:
Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo
de los caracteres específicos de cada uno de ellos; así se habla de testamento
abierto y testamento cerrado; testamento común u ordinario y testamento
especial o privilegiado; testamento mancomunado, marítimo, militar,
nuncupativo; ológrafo, etc, etc... Pero, nuestro Código Civil admite sólo tres
clases de testamentos que son: Testamentos ordinarios, testamentos especiales y
testamentos otorgados en el extranjero; los cuales sintetizaremos en el esquema
que a continuación presentamos:
- Testamento Ordinarios
- Abierto
- Protocolizado por documento público (Art. 825 C.C).
- Sin protocolizar ante Registrador y 2testigos (Arts. 853, 854, 856, 882).
- Sin protocolizar ante 5 testigos ni la Concurrencia del Registrador (Arts. 853, 855, 856 y 882 C.C.).
- Cerrado (Arts. 857 al 880 y 882 C.C.).
- Testamentos Especiales
- En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).
- A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
- Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).
- Testamentos otorgados en el extranjero (Arts. 875 y 882 C.C.).
Testamentos
Ordinarios:
Art. 849 C.C. "El testamento puede ser abierto o cerrado".
Testamento abierto:
Es llamado también nuncupativo, es
aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando las
mismas enteradas de lo que en él se dispone.
Art. 852 C.C. "El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos".
Lo que lo diferencia del testamento cerrado es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Formas de testamento abierto:
1. Mediante escritura pública (Art. 852 C.C.)
2. Otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización.
3. Otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador (Art. 853 C.C.).
Testamento Cerrado:
Es aquél
donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla
contenida en un pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar
el acto. Este pliego se denomina plica. Nadie se entera de su contenido lo que
constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador
hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.
Requisitos o solemnidades:
1) Papel cerrado y sellado.
2) Declaración solemne.
3) Declaración de firma.
4) Fe del registrador.
5) Protocolización
6) Firma del testador.
7) Nulidad.
Testamentos Especiales:
Se otorgan cuando el testador no
puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse en
circunstancias ordinarias de tiempo y lugar, por lo que el legislador permite
el empleo de formas simplificadas, en atención a tales circunstancias. Lo cual
ocurre sólo en tres circunstancias señaladas por nuestro Código:
a) En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa.
b) Cuando se esté a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante.
c) Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar.
Testamento otorgado en país extranjero:
Tanto los venezolanos como los
extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior, Para que surta efecto en
Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país
donde se realice el acto. Sin embargo deberá otorgarse en forma auténtica. Pero
también podrán otorgarlo, tanto los venezolanos como los extranjeros en el
exterior, pero para que surta efecto en Venezuela, ante el agente Diplomático o
Consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de nuestro país. En
tales casos el agente diplomático o consular hará las veces de Registrador y
debe cumplir con el acto del otorgamiento de las disposiciones del C.C (Art.
880).
en el caso de un testamiento abierto, donde los dos conyuges declaran que muerto alguno de ellos, tienen efecto todas las adjudicaciones descritas en el testamento, permite el derecho que sea activado el mismo, y proceder a las adjudicaciones descritas antes?
ResponderEliminarbueno creo que habria una traba en eso, porque esta chocando con la linea de sucesion directa que es conyugue e hijos en caso de tenerlos y eso de una anula el testamento a menos que haya un divorcio pero la linea de sucesion directa no puede ser interrumpida por ningun testamento en su totalidad
Eliminargracias por la informacion
ResponderEliminarSaludos cordiales!
ResponderEliminarSería posible que cambien el fondo de la página o el color de la letra? No se entiende nada... Gracias!!!
Saludos cordiales!
ResponderEliminarSería posible que cambien el fondo de la página o el color de la letra? No se entiende nada... Gracias!!!
no se puede leer bien amigo. cambiale el fondo por favor.
ResponderEliminarcon dificultad para leer, pero excelente información.
ResponderEliminarmi padre murio y dejo un bien inmobiliario, somos 5 hijos y mi madre viuda, puede mi madre hacer testamento de su parte beneficiando a un solo hijo
ResponderEliminarNo puede hacerlo, porque vulneraría o irrespetaría la herencia legítima. De hacerlo, puede demandarse la nulidad del testamento.
ResponderEliminarbuenas noches, Una persona que es soltera desea testar, no tiene ascendientes ni descendientes, cuyo familiar es una hermana que a su vez tiene dos hijas, el total del caudal hereditario pasaría directo a la hermana? cómo hacer si esta persona desea dejar todo lo que tenga a la sobrina mas pequeña? según entiendo acá no existe legítima. En Vzla puede esta persona realizar el testamento cerrado a favor de ella? muchas gracias. Excelente información
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarbuenas tardes una pregunta cuando tiene lugar la sucesion tenstamentaria?
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